1.- LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES
Ley 2/74 de 13 de febrero de 1974 de Colegios Profesionales
(BOE 15/2/74) modificada por Ley 74/78 de 26 de diciembre (BOE 11/01/79),
por Ley 7/97 de 14 de abril (BOE 15/04/97) y por Real Decreto Ley 6/2000
(BOE 26/6/00)
El principio de representación orgánica consagrado por
el ordenamiento constitucional español se hace efectivo mediante
la participación del pueblo en las tareas legislativas y en las
demás funciones de Interés general, que se lleva a cabo
a través de la familia, el Municipio, el Sindicato y demás
Entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan
las leyes. Estas instituciones deben ser amparadas, en cuanto satisfacen
exigencias sociales de interés general, para que puedan participar
eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional.
Entre las Entidades aludidas se encuentran los Colegios Profesionales,
cuya participación en las Cortes y a través de ellas en
el Consejo del Reino, así como en las Corporaciones Locales,
se reconoce en las Leyes Constitutivas de las Cortes (R. 1967, 767 y
Apéndice 1951-66, 3690. nota). de Sucesión en la Jefatura
del Estado (R. 1967, 767 y Apéndice 1951-66, 8559. nota) y de
Régimen Local (R. 1956, 74, 101 y Apéndice 1951-66,272).
En la actualidad, los Colegios Profesionales se encuentran regulados
por una serie de disposiciones dispersas y de distinto rango, lo que
aconseja dictar una disposición que, con carácter general
y atendiendo a la variedad de las actividades profesionales, recoja
los principios jurídicos básicos en esta materia y garantice
la autonomía de los Colegios, su personalidad jurídica
y plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales, así
como las funciones de la Administración en orden a la regulación
de las profesiones dentro del necesario respeto del ordenamiento jurídico
general.
En su consecuencia, la presente Ley, tras definir a los Colegios Profesionales
y destacar su carácter de cauce orgánico para la participación
de los españoles en las funciones públicas de carácter
representativo y demás tareas de Interés general, regula
la organización y funcionamiento de los Colegios de modo mas
amplio posible en consonancia con el carácter profesional de
los fines colegiales.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas,
vengo en sancionar:
Artículo 1º
1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de
derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines.
2............
3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación
del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva
de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados,
todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración
Pública por razón de la relación funcionarial.
4....
Artículo 2º
1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio
de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las
leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen
de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de
servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre
Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los
demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose
por la legislación general y específica sobre la ordenación
substantiva propia de cada profesión aplicable.
2. Los Consejo Generales y, en su caso, los Colegios
de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos
de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones
generales de las funciones profesionales, entre las que figuran el ámbito,
los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades
con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas
o aranceles.
3. Los Colegios Profesionales se relacionarán
con la Administración a través del Departamento ministerial
competente.
4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los
Colegios con transcendencia económica observarán los límites
del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa
de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar
la autorización singular prevista en el artículo 3 de
dicha Ley.
Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida
autorización singular, los convenios que voluntariamente puedan
establecer, en representación de sus colegiados, los Colegios
profesionales de Médicos, con los representantes de las entidades
de seguro libre de asistencia sanitaria, para la determinación
de los honorarios aplicables a la prestación de determinados
servicios
Artículo 3º
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna
las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho
a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Es requisito indispensable para el ejercicio de
las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.
Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales,
bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será
el del domicilio profesional único o principal, para ejercer
en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios
en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación
alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas
de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación
de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren
cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende si perjuicio
de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos,
puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan
en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los
Colegios distintos a los de su inscripción la actuación
en su ámbito territorial.
Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo
a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación
de los servicios, la colegiación habilitará solamente
para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.
Artículo 4º
1. La creación de Colegios Profesionales se
hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados
y sin perjuicio de lo que se dice en el párrafo siguiente.
2. La fusión, absorción, segregación,
cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales
de la misma profesión será promovida por los propios Colegios,
de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá
la aprobación por Decreto previa audiencia de los demás
Colegios afectados.
3. Dentro del ámbito territorial que venga señalado
a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión.
4. Cuando estén constituidos varios Colegios
de la misma profesión de ámbito inferior al nacional existirá
un Consejo General cuya naturaleza y funciones se precisan en el artículo
noveno.
5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación
coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no
responda a la titulación poseída por sus componentes o
sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales
integrados en el Colegio.
6. Los Colegios adquirirán personalidad jurídica
desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyan
sus órganos de Gobierno.
Artículo 5º
Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes
funciones, en su ámbito territorial:
a) .....
b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas
por la Administración y colaborar con ésta mediante la
realización de estudios, emisión de informes, elaboración
de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines
que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
c) Ostentar la representación que establezcan
las leyes para el cumplimiento de sus fines.
d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos
de la Administración en la materia de competencia de cada una
de las profesiones.
e) Estar representados en los Patronatos Universitarios.
f) Participar en la elaboración de los planes
de estudio e informar las normas de organización de los Centros
docentes correspondientes a las profesiones respectivas y mantener permanente
contacto con los mismos y preparar la información necesaria para
facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.
g) Ostentar en su ámbito la representación
y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones,
Tribunales, Entidades y particulares con legitimación para ser
parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar
el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 1º de esta Ley.
h) Facilitar a los Tribunales conforme a las leyes,
la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir
como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí
mismo, según proceda.
i) Ordenar en el ámbito de su competencia, la
actividad profesional de los colegiados, velando por la ética
y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los
particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional
y colegial.
j) Organizar actividades y servicios comunes de interés
para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural,
asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo
al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
k) Procurar la armonía y colaboración
entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
l) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo
profesional.
m) Intervenir, en vía de conciliación
o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten
entre los colegiados.
n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas,
las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones
dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio
de la profesión.
ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán
carácter meramente orientativo
o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos
en que se discutan honorarios profesionales.
p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones
u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente,
en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados
y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio
q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados,
cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales.
El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones
contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de
las partes.
r) Organizar, en su caso, cursos para la formación
profesional de los postgraduados.
s) Facilitar la solución de los problemas de
vivienda a los colegiados, a cuyo efecto, participarán en los
Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio
de la Vivienda.
t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes
generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de
Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas
por los Órganos colegiales, en materia de su competencia.
u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de
los intereses profesionales de los colegiados.
Artículo 6º
1. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las
Leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por
sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior.
2. Los Consejos Generales elaborarán, para todos
los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos,
unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación
del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma
forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los
Colegios de ámbito nacional.
3. Los Estatutos generales regularán las siguientes
materias:
a) Adquisición, denegación y pérdida
de la condición de colegiado y clases de los mismos.
b) Derechos y deberes de los colegiados.
c) Órganos de gobierno y normas de constitución
y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de
la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición
de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del
día.
d) Garantías necesarias para la admisión,
en los casos en que así se establezca, del voto por delegación
o mediante compromisarios en las Juntas generales.
e) Régimen que garantice la libre elección
de todos los cargos de las Juntas de Gobierno.
f) Régimen económico y financiero y fijación
de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones
para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.
g) Régimen de distinciones y premios y disciplinario.
h) Régimen jurídico de los actos y de
su impugnación en el ámbito corporativo.
i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo
el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución
de los acuerdos.
j) Condiciones del cobro de honorarios a través
del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite,
y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados
deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes
k) Fines y funciones específicas del Colegio.
l) Las demás materias necesarias para el mejor
cumplimiento de las funciones de los Colegios.
4. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos
particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente
aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo
con la presente Ley y con el Estatuto General.
5. La modificación de los Estatutos generales
y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos
que su aprobación.
Artículo 7º
1. Quienes desempeñen los cargos de Presidentes,
Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse
en el ejercicio de la profesión de que se trate.
Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para
su acceso, salvo si los Estatutos reservan alguno o algunos de ellos
a los no ejercientes.
2. Los Estatutos generales podrán establecer
las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes
para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.
3. Las elecciones para la designación de las
Juntas Directivas o de Gobierno u otros Órganos análogos
se ajustarán al principio de libre e igual participación
de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer
hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto
de los no ejercientes.
Serán electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme
a los Estatutos.
Podrán ser candidatos los colegiados españoles que, ostentando
la condición de electores, no estén incursos en prohibición
o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones de
antigüedad y residencia u otras de carácter profesional
exigidas por las normas electorales respectivas.
El voto se ejercerá personalmente o por correo, de acuerdo con
lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.
Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán
la representación legal del Colegio.
5..........
6. En el plazo de cinco días desde la constitución
de los Órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta,
directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente.
Asimismo, se comunicará la composición de los Órganos
elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.
De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 8º
1. Los actos emanados de los órganos de los
Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos
al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos,
serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La legitimación activa en los recursos corporativos
y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en
la Ley de esta Jurisdicción.
3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos
colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia;
aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito;
los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales
para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
4......
Artículo 9º
1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a
todos los efectos la condición de Corporación de Derecho
público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.
Tendrán las siguientes funciones:
a) Las atribuidas por el artículo quinto a los
Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión
nacional.
b) Elaborar los Estatutos generales de los Colegios,
así como los suyos propios.
c) Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de
régimen interior de los Colegios.
d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre
los distintos Colegios.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra
los actos de los Colegios.
f) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios
cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia
de su competencia.
g) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto
a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios o del propio
Consejo.
h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente
las aportaciones de los Colegios.
i) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación
de la legislación sobre Colegios Profesionales.
j) Informar los proyectos de disposiciones generales
de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las
profesiones respectivas, en los términos señalados en
el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento
Administrativo (R. 1958, 1258, 1469, 1504; R. 1959, 585 y Apéndice
1951-66. 11760).
k) Asumir la representación de los profesionales
españoles ante las Entidades similares en otras naciones.
l) Organizar con carácter nacional instituciones
y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración
para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema
de seguridad social mas adecuado.
m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de
los colegiados, colaborando con las Administraciones en la medida que
resulte necesario.
n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente
con los colegiados mas antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios
cuando se produzcan las vacantes de mas de la mitad de los cargos de
aquellas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá
sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud
de elección que se celebrará conforme a las disposiciones
estatutarias.
ñ) Velar por que se cumplan las condiciones
exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y
proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno
de los Colegios.
2. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito
nacional tendrán los órganos y composición que
determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos
o tener origen representativo.
El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos,
Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente
le sustituyan.
3. Serán de aplicación a los órganos
de los Consejo Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio
profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados
1 y 2 del artículo séptimo.
4. Lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo
7º, se entenderá referido a los cargos del Consejo General
en cuanto les sean de aplicación.
Disposiciones adicionales
1ª Los Consejo Generales, en sus Estatutos, podrán admitir
el derecho actualmente reconocido a algunos Colegios para el desempeño
de determinados cargos por personas procedentes de puestos electivos.
2ª Los Estatutos y las demás disposiciones que regulan los
Colegios de funcionarios actualmente existentes se adaptarán
en cuanto sea posible a lo establecido en la presente Ley, recogiendo
las peculiaridades exigidas por la función pública que
ejerzan sus miembros.
Estos Estatutos, cualquiera que sea el ámbito de los Colegios,
y los de los Consejo Generales, serán aprobados en todo caso
por el Gobierno, a través del Ministerio correspondiente.
Disposición adicional única de la Ley 7/1997
Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley queden derogados
los preceptos estatutarios a que alcance la disposición derogatoria,
en el plazo de un año los Colegios profesionales deberán
adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente
Ley en la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Disposiciones transitorias
1ª Las disposiciones reguladoras de los Colegios Profesionales
y de sus Consejos Superiores y los Estatutos de los mismos continuarán
vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley,
sin perjuicio de que se puedan proponer o acordar las adaptaciones estatutarias
precisas, conforme a lo dispuesto en la misma.
2ª Los profesionales que formen parte de los respectivos órganos
colegiales y hayan sido elegidos o designados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, continuaran en el ejercicio de sus cargos
hasta que proceda la renovación de los mismos en los plazos previstos
en sus Estatutos y Reglamentos.
Disposición derogatoria única de la Ley 7/1997
Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas
que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
En concreto, en materia de Colegios profesionales, quedan derogados
los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o
inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido
en la presente Ley, incluidas las que establecen tarifas, los Estatutos,
generales o particulares, los reglamentos de régimen interior,
y demás normas de los Colegios. Quedan, no obstante, vigentes
las normas que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de los
Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Queda, igualmente, derogado el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio,
salvo en sus aspectos no económicos y en particular en lo establecido
en los siguientes puntos de las tarifas de honorarios: O.14.1 y 0.14.2.;
del 1.1. al 1.6; 2.0.1; del 2.2.1. al 2.2.5; del 2.4.1 al 2.4.4; 3.1,
párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 3.2, primer
párrafo; 3.2.2., primer y quinto párrafos; 3.2.3, primer
párrafo; 3.3.1, primer párrafo; 3.3.2; 3.3.3, primer párrafo;
3.3.5 primer párrafo; 3.3.6, primer párrafo; 4.5.1 y 5.0.1.
Disposición final
Por el Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para
la aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda
Al amparo de las cláusulas 1ª y 18ª del artículo
149.1 de la Constitución, tienen carácter de legislación
básica los artículos 2.1, 2.4, 3.2, 3.3 y 5 ñ),
p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios
Profesionales.
Disposición final tercera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2.- LEYES AUTONÓMICAS DE COLEGIOS PROFESIONALES
Ley 13/82, de 17 de Diciembre, de Colegios Profesionales de Cataluña
(DOGC nº 734 de 1/09/86)
Decreto 329/83 de 7 de julio de Reglamento de Colegios Profesionales
de Cataluña (DOGC nº 360 de 02/09/83)
Ley 10/90 de 23 de mayo de Colegios Profesionales de Canarias (BOC
nº 66 de 28/05/90
Decreto 277/90 de 27 de diciembre de Reglamento de Colegios Profesionales
de Canarias
Ley 6/95 de 29 de diciembre de 1996 de Consejos Andaluces de Colegios
Profesionales (BOJA nº 2 de 09/01/96)
Orden de 16 de junio de 1997 por la que se declara la adecuación
a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Economistas
(BOJA nº 83 de 19/07/97)
Ley 8/97 de 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla y León
(BOCL nº 131 de 10/07/97)
Ley 19/97 de 11 de julio de Colegios Profesionales de la Comunidad
de Madrid (BOCM 1997)
Ley 6/97 de 4 de diciembre de Consejos y Colegios Profesionales de
la Comunidad Valenciana (DOGV nº 31, 38 de 12/09/97)
Ley 18/97 de 21 de Noviembre del País Vasco, que regula el ejercicio
de profesiones tituladas y de colegios y de consejos profesionales
Ley 2/1998 de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón
(BOE nº 84 de 08/04/98 y BOA nº 36 de 20/03/98)
Ley Foral 3/1998 de 6 de Abril, de Colegios Profesionales de Navarra
(BON nº 47 de 20/04/98)
Ley 10/1998 de 14 de diciembre de Colegios Profesionales de Baleares
(BOCAIB nº 161 de 19/12/98)
Ley 4/1999 de 31 de marzo de Colegios Profesionales de la Rioja (BOR
nº 42 de 8/04/99)
Ley 10/1999 de 26 de mayo de Creación de Colegios Profesionales
de Castilla- La Mancha (DOCM nº 179 de 28/07/99)
Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la
Región de Murcia (BORM nº 23 de 27/01/00)
Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
de Colegios Profesionales de las Illes Balears (BOCAIB nº 32 de
14/03/00)
Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria
(BOC nº 92 de 17/04/01)
Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad
Autónoma de Galicia (DOG nº 189 de 28/09/01)
Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que
se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre,
de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de
la Comunidad Valenciana (DOGV de 14 de enero de 2002)
3.- ESTATUTO PROFESIONAL DE ECONOMISTAS
Y DE PROFESORES Y PERITOS MERCANTILES
BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO
28 abril 1977 (número 101)
Decreto 26 abril 1977, núm. 871/77 (Presidencia)
ECONOMISTAS Y PROFESORES Y PERITOS MERCANTILES. Estatuto Profesional.
Artículo único. Se aprueba el adjunto Estatuto de las
Actividades Profesionales de los Economistas y de los Profesores y Peritos
Mercantiles, que entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ESTATUTO PROFESIONAL DE ECONOMISTAS Y DE PROFESORES Y PERITOS
MERCANTILES
TITULO 1.-CUESTIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1. La profesión de Economista sólo
podrá ser ejercitada, en el territorio en el territorio nacional,
por quienes se hallen en posesión de los títulos de Doctor
o Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas (Sección
de Economía), en Ciencias Políticas, Económicas
y Comerciales (Sección de Económicas y Comerciales) y
en Ciencias Económicas y Empresariales. Las funciones que el
presente Estatuto o las disposiciones legales hayan asignado a los distintos
títulos serán desempeñadas, indistintamente, por
unos y otros.
En virtud de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de 17
de julio de 1953 (R.914 y N. .Dicc. 11808), y disposición transitoria
15 de la Ley de 4 de agosto de 1970 (R. 1970, 1287: R. 1974,997 y N.
Dicc. 10462), los Intendentes Mercantiles y los Actuarios Mercantiles
tienen iguales derechos y deberes que los expresados Licenciados, y
éstos idénticos, a su vez, que los de aquéllos
sin excepción alguna, incluso los profesionales y académicos.
Sólo podrán utilizar la denominación profesional
de Economistas los titulados a que se refieren los dos párrafos
anteriores que se hallen incorporados a los Colegios de Economistas
correspondientes.
Los Profesores y Peritos Mercantiles para el ejercicio de su profesión
deberán estar adscritos a los Colegios de Titulares Mercantiles
respectivos.
Todas las actividades profesionales en ejercicio libre, a que se refiere
este Estatuto, solicitadas por los Tribunales o Autoridades serán
necesariamente realizadas por turno, establecido por los Colegios profesionales
respectivos entre los titulados incorporados a los mismos.
TITULO II.- FUNCIONES DEL ECONOMISTA CAPITULO I. Facultades
generales.
Art 2º Están facultados los Economistas para el estudio
y solución técnica de los problemas de la economía
general o de la Empresa, en cualquiera de sus aspectos, realizando los
trabajos o misiones adecuados, emitiendo los dictámenes o informes
procedentes y verificando los oportunos asesoramientos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a economía
de la Empresa, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los títulos
111 y V de este Estatuto.
Sus actividades podrán prestarse, en régimen de profesión
liberal, de dependencia laboral o de relación administrativa.
CAPITULO II.-Funciones en relación con la economía
general.
Art. 3º En relación con la economía general, están
facultados, cumpliendo los requisitos que la Administración Pública
establezca, en su caso, cuando se trate de funciones encomendadas por
la misma, para:
A) Ejercer las funciones propias del Economista, incluidas en la Clasificación
Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina de Trabajo de Ginebra
(O.I.T.),aceptada por España.
B) Realización de estudios referentes a planificación,
programación y
desarrollo económico) del país, tanto en los aspectos
globales como parciales, mediante la aplicación de las adecuadas
técnicas.
C) Estudios relativos a la determinación de la renta nacional,
nivel de empleo, volumen de inversiones y demás magnitudes macroeconómicas,
así como los concernientes al comportamiento, del sistema económico
y de los resulta,7 dos de las medidas de política económica
adoptadas.
D) Formar parte de la Comisión especial de Municipalización
o Provincialización de Servicios y de la de otros Entes territoriales.
E) Ejercer la docencia en las condiciones señaladas por la Ley.
CAPITUL0 III - Funciones en relación con la economía
de la Empresa.
Art. 4º En general, los Economistas conocerán, de las funciones
propias del Contador, y Administrador incluidas en la Clasificación
Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina de Trabajo de Ginebra
(O.I.T.) aceptada por España.
En especial, los Economistas podrán desarrollar las funciones
siguientes:
1) Planificación y dirección de la organización
contable.
2) Análisis y determinación contable de costes.
3) Certificación, con o sin Interpretación de balances,
asientos, cuentas, saldos, estados financieros, cuadros de rendimientos
y documentación contable, salvo las funciones que, en su caso,
se encuentren atribuidas a los miembros del Instituto de Censores Jurados
de Cuentas.
4) Como expertos titulados, revisión y verificación de
balances, cuenta de resultados y contabilidades de los comerciantes.
5) Intervención en la formación de los Inventarlos y balances
que sirvan de base para la transferencia o pata la constitución,
transformación, fusión, absorción. disolución
y liquidación de sociedades o empresas mercantiles, así
como para llevar a cabo arbitraje, en los supuestos del párrafo
segundo del artículo 20 de la Ley de 22 de diciembre de 1953
(R. 1734 y N. Dicc. 1462), o representación en materia de contabilidad
que la negociación exija.
6) Emisión de informes técnico-contables en relación
con la situación de la empresa.
7) Intervención en suspensiones de pagos, quiebras y liquidación
de averías, en cuanto, se considere necesaria la presencia de
un técnico económico, financiero o administrativo para
el mejor esclarecimiento de esta clase de estados.
8) Estudio y asesoramiento en problemas financieros, comerciales y de
contabilidad.
9) Valoración de empresas y colaboración en el planteamiento
y asesoramiento de los presupuestos económico-financieros.
10) Organización y administración de empresas.
11) Aplicación de modelos de comportamiento y simulación.
12) Proceso de datos y tratamiento de la información empresarial.
13) Estudio sobre alternativas estructurales de la empresa, sus políticas,
planes y programas, comprendiendo la discusión de las soluciones
en todas sus áreas para la toma de decisiones.
14) Mejora de métodos y aplicación de sistemas de incentivos
de productividad.
15) Dirigir la contabilidad y la administración y el asesoramiento
en materia contable y fiscal.
16) La censura de cuentas, salvo la que se encuentre atribuida a los
miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas
17) Los análisis de balances, cuentas de capital, situaciones
de tesorería o disponibilidades.
18) Las operaciones contables necesarias para la regularización
de balances, así como para su integración o consolidación.
19) Informar en relación con los aspectos económicos,
financieros y de administración sobre ampliaciones de capital,
emisiones de acciones y empréstitos, formulación de cuadros
de amortización, constitución de reservas y. en general,
sobre política empresarial de crédito.
20) Establecimiento de criterios selectivos de Inversiones, con sus
respectivos modelos y aplicación de técnicas para su evaluación.
21) Análisis y planificación de Inversiones su financiación.
22) Financiación de medios, incluidos los criterios frente al
riesgo y la incertidumbre. Técnicas de gestión y control
financiero.
23) Investigación y Planificación comercial, incluyendo
las técnicas de Marketing. Estudio o resolución de la
problemática aduanera y de transportes relacionada con la empresa.
24) Gestión del riesgo y del crédito.
25) Tramitar declaraciones o documentos, como función accesoria
de la principal. Vinculados a la actividad realizada por el Economista
que proceda presentar ante Organismos o dependencias oficiales.
26) Valoración de perjuicios en materias referentes a transportes,
siniestros o daños en las cosas, expropiaciones y otras afines,
en que sea preciso el conocimiento de la técnica contable administrativa.
27) El desempeño de funciones en que, con carácter de
asesoramiento o representación de intereses particulares, se
exija por disposición legal la presencia de técnicos en
administración y contabilidad de empresas, en Organis- mos, Juntas
arbitrales, Tribunales administrativos, Juntas de Evaluación
Global, Juntas de convenios, Comisiones, cte.
28) Asistencia técnica a empresas y particulares en sus relaciones
con la Administración pública y Organismos Autónomos.
29) Selección e integración de Personal, métodos
de trabajo y racionalización administrativa.
31) En general, el estudio, asesoramiento y dirección de los
problemas relacionados con la contabilidad y administración de
la empresa.
31) La elaboración de estudios o documentos de carácter
económico, financiero o contable relativo a la empresa que pueda
surtir efecto en cualquier Organismo de la Administración Central,
Local o Paraestatal y de otros Entes territoriales, así como
en cualquier organismo jurisdiccional.
32) Informar sobre la situación económica, financiera,
comercial, contable o administrativa de las empresas.
33) Programación y Planificación de las empresas en su
aspecto económico, financiero, contable y administrativo, cuando
tales empresas realicen un servicio que tenga un carácter público
(Presupuestos de capital, planes de des- embolso, estudio de mercados,
planes de expansión, etc.).
34) La confección del plan contable particular de las empresas
cuyas acciones u obligaciones se coticen en Bolsa o que desempeñen
Servicios que sean objeto de concesión oficial o revistas interés
público.
35) Certificación de los Balances y cualquier extremo económico,
financiero o contable de las empresas cuando sean requeridos por la
Administración, como consecuencia de contratación de obras
públicas o la realización de cualquier suministro al Estado,
Provincia, Municipio, y demás entidades y Corporaciones. de Derecho
Público. Las anteriores funciones se entienden sin perjuicio
de las que estén atribuidas a los miembros del Instituto de Censores
Jurados de Cuentas.
36) Intervención en todas las cuestiones de naturaleza financiera
o contable, cuando por afectar al interés general o por la importancia
de los intereses en juego lo estime necesario el Poder público.
37) El desempeño de las funciones de asesoramiento o de representación
de intereses particulares en organismos de todas clases, cuando se exija
por disposición legal la presencia de técnicos en economía
de la empresa.
38) Las demás funciones que la legislación les ha conferido
o les confiera.
CAPITUL0 IV.- Funciones en relación con la Administración
y los órganos jurisdiccionales.
Art 5º Con independencia de lo dispuesto en el artículo
3º, los Economistas desempeñarán los cometidos propios
consignados en el presente Estatuto que les sean atribuidos por la Administración
Civil del Estado, Provincia, Municipio o de otros Entes territoriales.
Art- 6º Como colaboradores auxiliares de la Administración
de Justicia y a los efectos de las Leyes Procesales y sin menoscabo
de la libertad que las mismas confieren a las Autoridades Judiciales
o a las partes, podrá requerirse la condición de Economista
colegiado, cuando haya que designar peritos que deban dictaminar sobre
materias económicas, financieras, administrativas o contables
de las empresas, así como para la administración o Intervención
judicial de las mismas o de participaciones en ellas, cualquiera que
sea su naturaleza, el desempeño de los cargos de Interventores
en la suspensión de pagos cuando no se trate de representación
de acreedores y para la firma de documentos relativos a la contabilidad
y administración de las empresas que pueda surtir efecto en cualquier
órgano jurisdiccional, cuando por éstos sean así
requeridos.
TITULO III.-DE LA COMPETENCIA PROFESIONAL DE LOS PROFESORES
Y PERITOS MERCANTILES
CAPITULO I- De los Profesores Mercantiles.
Art. 7º En razón de las actividades profesionales que actualmente
vienen realizando, los actuales Profesores Mercantiles conocerán
de las funciones profesionales establecidas para el Contador y Administrador
en la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones de
la Oficina Internacional de Trabajo
(0. I. T.) y podrán desarrollar, en concurrencia con los otros
titulados a que se refiere el articulo 1º de este Estatuto tales
funciones, en relación con la economía de la empresa.
También estarán facultades para llevar a cabo las siguientes
funciones:
1) Planificación y Dirección de la organización
contable.
2) Análisis y determinación contable de costes. 3) Certificación,
con o sin interpretación, de balances, asientos, cuentas, saldos,
estados financieros, cuadros de rendimientos y documentación
contable, salvo las funciones que, en su caso, se encuentren atribuidas
a los miembros del Instituto, de Censores Jurados, de Cuentas.
4) Como expertos titulados, revisión y verificación de
balances, cuenta de resultados y contabilidades de los comerciantes.
5) Intervención en la formación de los inventarios y balances
que sirvan de base para la transferencia o para la constitución,
transformación, fusión, absorción, disolución
y liquidación de sociedades o empresas mercantiles, así
como para llevar a cabo arbitraje, en los supuestos del párrafo
2º del artículo 20 de la ley de 22 de diciembre de 1953,
o representación en materia de contabilidad que la negociación
exija.
6) Emisión de informes técnico-contables en relación
con la situación de la empresa.
7) Intervención en suspensión de pagos, quiebras y liquidación
de averías, en cuanto se considere necesaria la presencia de
un técnico económico financiero o administrativo ara el
mejor esclarecimiento de esta clase de estados.
8) Estudio y asesoramiento en problemas financieros, comerciales y de
contabilidad.
9) Valoración de empresas y colaboración en el planteamiento
y asesoramiento de los presupuestos económico-financieros..
10) Organización y administración de empresas.
11) Aplicación de modelos de comportamiento y simulación.
12) Proceso de datos y tratamiento de la información empresarial.
13) Estudio sobre alternativas estructurales d la empresa, sus políticas,
planes y programa, comprendiendo la discusión de las soluciones
en todas sus áreas para la toma de decisiones.
14) Mejora de métodos y aplicación de sistemas de incentivos
de productividad.
15) Dirigir la contabilidad y la administración y el asesoramiento
en materia contable fiscal.
16) La censura de cuentas, salvo la que encuentre atribuido a los miembros
del Instituto de Censores Jurados de Cuentas.
17) Los análisis de balances, cuenta de capital, situaciones
de tesorería o disponibilidades.
18) Las operaciones contables necesarias para la regularización
de balances, así como para su Integración o consolidación.
19) Informar en relación con los aspectos económicos,
financieros y de administración sobre ampliaciones de capital,
fusiones de acciones y empréstitos, formulación de cuadros
de amortización, constitución de reservas y, en general,
sobre política empresarial de crédito.
20) Establecimiento de criterios selectivos de Inversiones, con sus
respectivos modelos y aplicación de técnicas para su evaluación.
21) Análisis y planificación de inversiones y su Financiación.
22) Financiación de medios, incluidos los criterios frente al
riesgo y la incertidumbre. Técnicas de gestión y control
financiero.
23) Investigación y planificación comercial, incluyendo
las técnicas de Marketing. Estudio o resolución de la
problemática aduanera y de transportes. relacionada con la empresa.
24) Gestión del riesgo y del crédito.
25) Tramitar declaraciones o documentos, como función accesoria
de la principal, vinculados a la actividad realizada por el Profesor
Mercantil que proceda presentar ante Organismos o dependencias oficiales.
26) Valoración de perjuicios en materias referentes a transportes,
siniestros o daños en las cosas, expropiaciones y otras afines,
en que sea preciso el conocimiento de la técnica contable administrativa.
27) El desempeño de funciones en que, con carácter de
asesoramiento o representación de intereses particulares, se
exija por disposición legal la presencia de técnicos en
administración y contabilidad de empresas, en Organismos, Juntas
arbitrales, Tribunales administrativos; Juntas de Evaluación
Global, Juntas de convenios, Comisiones, etc.
28) Asistencia técnica a empresas y particulares en sus relaciones
con la Administración Pública y Organismos Autónomos.
29) Selección e integración de personal, métodos
de trabajo y racionalización administrativa.
30) En general, el estudio, asesoramiento y dirección de los
problemas relacionados con la contabilidad y administración de
la empresa.
31) La elaboración de estudios o documentos de carácter
económico, financiero o contable relativo a la empresa que pueda
surtir efectos en cualquier Organismo de la Administración Central,
Local o Paraestatal y de otros Entes territoriales, así como
en cualquier organismo jurisdiccional.
32) Informar sobre la situación económica, financiera,
comercial, contable o administrativa de las empresas.
33) Programación y planificación de las empresas en su
aspecto económico, Financiero, contable y administrativo, cuando
tales empresas
realicen un servicio que tenga un carácter público (presupuestos
de capital, planes de desembolso, estudio de mercados, planes de expansión,
etcétera).
34) La confección del plan contable particular de las empresas
cuyas acciones u obligaciones se coticen en Bolsa o que desempeñen
servicios que sean objeto de concesión oficial o revistan interés
público.
35) Certificación de los Balances y, cualquier extremo económico,
financiero o contable de las empresas cuando sean requeridos por la
Administración, como consecuencia de contratación de obras
públicas o la realización de cualquier suministro al Estado,
Provincia, Municipio y demás entidades y Corporaciones de Derecho
público. Las anteriores funciones se entienden sin perjuicio
de las que estén atribuidas a los miembros del Instituto de Censores
Jurados de Cuentas. 36) Intervención en todas las cuestiones
de naturaleza financiera o contable cuando, por afectar al interés
general o por la importancia de los intereses en juego, lo estime necesario
el Poder público.
37) El desempeño de las funciones de asesoramiento o de representación
de intereses particulares en Organismos de toda clase cuando se exija
por, disposición legal la presencia de técnicos en economía
de la empresa.
38) Las demás funciones que la legislación les ha conferido
o les confiera.
CAPITULO II. - Funciones en relación con Administración
y los órganos jurisdiccionales
Art. 8º Con independencia de lo dispuesto en el artículo
7º, los Profesores Mercantiles desempeñarán los cometidos
propios consignados en el presente Estatuto que les sean atribuidos
por la Administración Civil del Estado, Provincia, Municipio
u otros Entes territoriales. También podrán realizar el
ejercicio de la docencia en los Centros donde se impartan enseñanzas
mercantiles, salvo que disposiciones legales exijan otros Títulos
académicos concretos.
Art. 9º Como colaboradores auxiliares de la Administración
de Justicia y a los efectos de las Leyes Procesales y sin menoscabo
de la libertad que las mismas confieren a las Autoridades Judiciales
o a las partes, podrá requerirse la condición de Profesor
Mercantil colegiado cuando haya que designar peritos que deban dictaminar
sobre materias económicas, financieras, administrativas o contables
de las empresas, así como para la administración o intervención
judicial de las mismas o de participaciones en ellas, cualquiera que
sea su naturaleza, el desempeño de los cargos de interventores
en la suspensión de pagos cuando no se trate de representación
de acreedores y para la firma de todo documento relativo a la contabilidad
y administración de las empresas que pueda surtir efecto en cualquier
órgano jurisdiccional, cuando por éstos sean así
requeridos.
CAPITULO III- De los Peritos Mercantiles
Art. 10 Con independencia de la funciones auxiliares técnicas
que les incumben en los trabajos correspondientes a los Profesores Mercantiles
cuyo ámbito profesional se define anteriormente, los Peritos
Mercantiles podrán realizar también en forma autónoma,
en toda clase de empresas y entidades cuyo capital no supere el límite
máximo legal autorizado para las sociedades de responsabilidad
limitada y sin Perjuicio de los derechos que en cualquier materia tengan
reconocidos o se les reconozcan legalmente, las funciones siguientes:
1) Planificación y dirección de la organización
contable. 2) Análisis y determinación contable de costes.
3) Intervención en la formación de los inventarios y balances,
que sirvan de base Para la transferencia o para la constitución,
transformación, fusión, absorción, disolución
y liquidación de sociedades o empresas mercantiles, así
como para llevar a cabo arbitraje, en los supuestos del párrafo
segundo del artículo 20 de la Ley de 22 de diciembre de, 1953
(citada), o representación en materia de contabilidad que la
negociación exija.
4) Emisión de informes técnico-contables en relación
con la situación de la empresa.
5) Estudio y asesoramiento en problemas financieros, comerciales y de
contabilidad.
6) Dirigir la contabilidad y la administración y el asesoramiento
en materias contable y fiscal.
7) Las operaciones contables necesarias para la regularización
de balances, así como para su Integración o consolidación.
8) Informar sobre ampliaciones de capital, emisiones de acciones y empréstitos.
formulación de cuadros de amortización, constitución
de reservas y, en general, sobre política empresarial de crédito.
TITULO IV-DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ECONOMISTA
CAPITULO UNICO. - Del ejercicio profesional
Art 11. El Economista podrá ejercer su profesión en ejercicio
libre o como empleado de la Empresa. En este último caso se estará
a lo dispuesto por analogía en la norma primera de la orden de
25 de mayo de 1961 (R. 791).
Art 12. Los Informes o trabajos de carácter económico,
financiero o contable firmados por economistas colegiados surtirán
los efectos señalados por las Leyes, ante la Administración
Central, Local o Paraestatal y otros Entes territoriales.
Art. 13. Se presumirá que existe en ejercicio profesional de
Economista cuando
concurra alguna de las condiciones siguientes:
A) Aceptación, firma o desempeño de la profesión
con despacho público.
B) Anuncio u ofrecimiento público de informes o estudios sobre
cuestiones propias de dichos titulares facultativos.
C) Percibo de remuneraciones u honorarios por trabajos, informes o estudios
que revistan un carácter oficial o público.
D) Cualquier otra manifestación o hecho que permita atribuir
el propósito del ejercicio profesional.
TITULO V.- DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL PROFESOR Y DEL PERITO
MERCANTIL
CAPITULO UNICO.- Del ejercicio profesional
Art. 14. El Profesor y el Perito Mercantil podrán ejercer su
profesión en ejercicio libre o como empleados de la Empresa.
En este último caso se estará a lo dispuesto por analogía
en el Decreto de 25 de abril de 1953 (R. 669 y N. Dícc 27663.
Art. 15. Los informes o trabajos de carácter económico,
financiero o contable firmados por Profesor o Perito Mercantil colegiados,
y dentro de las funciones que a cada uno se señalan en este Estatuto
surtirán los efectos señalados por las Leyes, ante la
Administración Central, Local o Paraestatal y otros Entes territoriales.
Art. 16. Se presumirá que existe ejercicio profesional cuando
concurra alguna de las condiciones siguientes:
A) Aceptación, firma o desempeño de la profesión
en despacho público.
B) Anuncio u ofrecimiento público de informes o estudio sobre
cuestiones propias le dichos titulados.
C) Percibo de remuneraciones u honorarios por trabajos, informes o estudios
que revistan un carácter oficial o público.
D) Cualquier otra manifestación o hecho que permita atribuir
el propósito del ejercicio profesional.
Disposición adicional
La regulación efectuada por el presente Estatuto se entiende
en todo caso sin perjuicio de los derechos que correspondan a otros
titulados.
Disposición final
La modificación en el presente Estatuto se realizará previo
informe del Consejo General de Colegios de Economistas de España
y del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles
de España.
OTRAS NORMAS RELACIONADAS CON LOS COLEGIOS Y LA PROFESIÓN
DE ECONOMISTA
• Resolución de 10 de noviembre de 1975 sobre protección
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal al
servicio de los Colegios Profesionales.
• Orden de 5 de mayo de 1980 sobre consignación de datos
del Documento Nacional de Identidad en expedientes por parte de Economistas.
• Orden de 17 de julio de 1981 por la que se incluye a los Economistas
que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos.